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Drogengesetz Costa Rica / drug law from Costa Rica
LEY Nº 8204

Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo

PODER LEGISLATIVO
http://www.cicad.oas.org/fortalecimiento_institucional/legislations/PDF/CR/ley_8204.pdf

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

(*) "Ley sobre estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimaciónde capitales y financiamiento al terrorismo"

(*) (Asímodificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículoúnico
Refórmaseintegralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales yfinanciamiento al terrorismo,
Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:

(*) (Así modificada su denominación por el artículo2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contrael Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(*) "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIASPSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NOAUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO"

(*) (Asímodificada su denominación por el artículo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).


TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°.-

Lapresente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, laadministración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y lacomercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles deproducir dependencias físicas o psíquicas, incluidos en la Convención Únicasobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobadapor Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a lavez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobreEstupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Conveniode Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado porCosta Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en laConvención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientesy Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988),aprobada por
Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.

Además, seregulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lícitos, queelaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y elMinisterio de Agricultura y Ganadería (MAG). Asimismo, se ordenan lasregulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.

También seregulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividadesrelacionadas con sustancias
inhalables, drogas ofármacos y de los productos, los materiales y las sustancias químicas queintervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sinperjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley
general de salud, N.º5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicionacional de
salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; laLey de ratificación del Contrato de Préstamo
suscrito entre el Gobierno deCosta Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa
deDesarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º7060, de 31 de marzo de 1987.

Además, seregulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar lalegitimación de capitales y las
acciones que puedan servir para financiaractividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.

Es función delEstado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesariaspara prevenir,
controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilícitarelativa a la materia de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Leyde Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 2º—El comercio, elexpendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, latransformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, laproducción, la importación, la exportación, el transporte, la
prescripción, elsuministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustanciaso productos
referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para eltratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento delos animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisisfármaco-cinéticos en materia médica o
deportiva; para elaborar y producirlegalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o
parainvestigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir entodo lo relacionado con tales
sustancias.

Es deber de losprofesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usadosen la práctica
médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales quefacilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y
Ganadería, segúncorresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionalesautorizadas. Los
datos consignados en estas recetas tendrán carácter dedeclaración jurada.

Artículo 3º—Es deber delEstado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas ycualquier
otro producto capaz de producir dependencia física o psíquica;asimismo, asegurar la identificación pronta, el
tratamiento, la educación, elpostratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas,y
procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las
afectadas, directa oindirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarlestratamiento de
rehabilitación física y mental y readaptarlas a la sociedad.

Los tratamientos estarán acargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) yel
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia(IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente
autorizada por elEstado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamientoel Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas deprotección necesarias dispuestas en el Código de la
Niñez y la Adolescencia.

En todo caso, correspondeal IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en materia de prevención
ytratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención delconsumo de drogas.

Artículo4°.-

Todas las personas debencolaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito delas drogas
y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitosrelacionados con la legitimación de capitales y las
acciones que puedan servirpara financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tienela obligación de
procurar la seguridad y las garantías para proteger a quienesbrinden esta colaboración; los programas de
protección de testigos estarán acargo del Ministerio de Seguridad Pública.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 5º—Las accionespreventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, eltráfico y el
consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberánser coordinadas por el Instituto
Costarricense sobre Drogas. En materiapreventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.

Artículo 6º—Todos losmedios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al InstitutoCostarricense sobre
Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticincopor ciento (0,25%) del espacio total que emitan o
editen, para destinarlos alas campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, eltráfico, el
uso indebido y el consumo ilícito de las drogas susceptibles decausar dependencia, sin perjuicio del espacio que
puedan dedicar a otrascampañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la únicaexcepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen
lospropios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas,para lo cual deberá consultarse
técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculoanual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios
cedidos para losfines de este artículo se considerará una donación al Estado.

Los espacios cedidosdeberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayoraudiencia, de
acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.

TÍTULO II
Aspectos Procesales
CAPÍTULO I
Deberes del Estado

Artículo 7º—El Estadodeberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante susórganos
competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin defortalecer los programas de investigación,
prevención, represión yrehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otrassustancias
referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilateralesy multilaterales para mejorar la eficiencia de
la cooperación internacional yfortalecer los mecanismos de extradición.

Artículo 8º—Para facilitarlas investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a losdelitos
tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podránprestar su cooperación a las autoridades
extranjeras y recibirla de ellas paralo siguiente:

a) Tomarles declaración alas personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificadade los documentos judiciales o policiales.
c) Efectuar lasinspecciones y los secuestros, así como lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos ylugares.
e) Facilitar la informacióny los elementos de prueba debidamente certificados.
f) Entregar las copiasauténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso

ladocumentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar,con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otroselementos.
h) Remitir todos losatestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demásactuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumentointernacional aprobado por Costa Rica.

CAPÍTULO II
Entrega Vigilada

Artículo 9º—El MinisterioPúblico autorizará y supervisará el procedimiento de "entregavigilada", el cual consiste
en permitir que las remesas sospechosas oilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así
como eldinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorionacional, circulen por él, lo
atraviesen, o salgan de él; el propósito esidentificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos
aquíprevistos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.

Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del MinisterioPúblico, con la mayor brevedad, la
información referente a las accionesemprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al
procedimientode entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.

Una vez iniciado unproceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso delprocedimiento
de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a lasautoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el
que medie elprocedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestadosreferentes a él, los cuales
podrán utilizarse en los procesos nacionales.

Con el consentimiento delas partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde,podrán ser
interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien losestupefacientes o las sustancias psicotrópicas que
contengan, podrán sersustituidos total o parcialmente.

CAPÍTULO III

Policías Encubiertos y Colaboradores

Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas conlos delitos tipificados en esta Ley, las
autoridades policiales y judicialespodrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de
losdelitos.

Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse decolaboradores o informantes, cuya identificación
deberá mantener en reserva,con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presenteen el
momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstanciaa la autoridad judicial competente,
sin necesidad de revelar la identidad.Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del
proceso,el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación,podrá omitir los datos que
puedan depararle algún riesgo a él o a su familia.Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al
juicio plenariomediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz.En este caso, rendirá
su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, elimputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal
de la sala.En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policíaextranjera, que haya
participado en el caso mediante los canales de asistenciapolicial.

Artículo 12.—Los policíasencubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, queparticipen en
un operativo policial encubierto, deberán entregar al MinisterioPúblico, para el decomiso, las sumas de dinero,
los valores o los bienesrecibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparentecolaboración
en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, losvalores o los bienes a disposición del Instituto
Costarricense sobre Drogas, salvoen casos de excepción debidamente fundamentados.

Artículo 13.—Los fiscalesdel Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partícipes delos
delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoriaen su contra, ellos pedirán considerar
en su favor el perdón judicial o lareducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos enla presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de lapena, si es procedente, cuando
proporcionen, de manera espontánea, informaciónque contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados
por narcotráfico.El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes decelebrarse la audiencia
preliminar.

CAPÍTULO IV

Instituciones y Actividades Financieras

Artículo 14.-

Seconsideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan,supervisan y fiscalizan los
siguientes órganos, según corresponde:
a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c) LaSuperintendencia de Pensiones (Supén).

d) La Superintendencia General de Seguros.

Asimismo,las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresasintegrantes de los
grupos financieros supervisados por los órganos anteriores,incluidas las transacciones financieras que realicen los
bancos o las entidadesfinancieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financieradomiciliada
en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de losgrupos financieros citados no requieren cumplir
nuevamente con la inscripciónseñalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a lasupervisión
del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación decapitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades uorganizaciones terroristas.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 15.-

Estaránsometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, lascitadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,mediante
instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio osimilares.

b) Operacionessistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de

chequesde viajero o giros postales.

c) Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquiermedio.

d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración derecursos, efectuada por
personas, físicas o jurídicas, que no seanintermediarios financieros.

e) Remesas de dinero de un país a otro.

Laspersonas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en losincisos anteriores de la
presente Ley y no se encuentren supervisadas poralguna de las superintendencias existentes en el país, deberán
inscribirse antela Sugef, sin que por ello se interprete que estánautorizadas para operar; además, deberán
someterse a la supervisión de esta,respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que
puedanservir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas,establecidas en esta Ley. La
inscripción será otorgada por el ConsejoNacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen
afirmativo de esaSuperintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentariasaplicables. Las
municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes nirenovar las actuales para este tipo de actividades,
si no han cumplido elrequisito de inscripción indicado.

La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, segúncorresponda, deberán velar por que no operen, en el
territorio costarricense,personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar deoperación que,
de manera habitual y por cualquier título, realicen sinautorización actividades como las indicadas en este artículo.

Cuando, ajuicio del superintendente, existan motivos para que una persona física ojurídica realice alguna de
las actividades mencionadas en este artículo, laSuperintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores,
las mismasfacultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de lasinstituciones sometidas a
lo dispuesto en este título, en lo referente alegitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Leyde Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo15 bis.-

Laspersonas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintasde las señaladas en los artículos
14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a laUIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones
comerciales querealicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desdeel exterior o hacia él,
en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales osuperiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$10.000,00) o su equivalente en colones.

Dichasactividades económicas son, entre otras, las siguientes:

a) La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.

b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

c) Operadoras de tarjetas de crédito que no formenparte de un grupo financiero.

d) Servicios profesionales.

e) Medios alternativos de transferencias financieras.

Paratales efectos, se utilizarán los formularios que determine el InstitutoCostarricense sobre Drogas.

(Así adicionado por el artículo2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contrael Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corregidomediante fe de erratas y publicado en laGaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)

CAPÍTULO V

Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros

Artículo16.-

Con elobjeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales deprocedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o afinanciar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidasa lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a) Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de laspersonas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción,cuando existan dudas acerca de que tales
clientes puedan no estar actuando ensu propio beneficio, especialmente en el caso de personas
jurídicas que nodesarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, enel cual
tengan su sede o domicilio.

b) Mantenercuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentascifradas ni

cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

c) Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación,el domicilio, la
capacidad legal, la ocupación o el objeto social de lapersona, así como otros datos de su identidad,
ya sean clientes ocasionales ohabituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual
debeestar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadasde riesgo, según los
parámetros establecidos por el Consejo Nacional deSupervisión, las entidades financieras deben
requerir certificación notarialrelativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta
verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relacionescomerciales, en particular la
apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento delibretas de depósito, la existencia de transacciones
fiduciarias, el arriendode cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas
lastransferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,iguales o superiores
a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
suequivalente en otras monedas.

d) Mantener,durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir dela
fecha en que finalice la transacción, los registros de la información ydocumentación requeridas en
este artículo.

e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidadde sus clientes,
los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y lasoperaciones financieras que permitan
reconstruir o concluir la transacción.

f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedadescon acciones al portador.

Las personasjurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realizaciónde operaciones,
deben corresponder a entidades constituidas y registradas en supaís de origen en forma nominativa, que permitan
la plena identificación de laspersonas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas
físicaspropietarias del capital representado en acciones o participaciones, en elmomento de la apertura de la
cuenta y durante la relación comercial.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Leyde Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

CAPÍTULO VI

Disponibilidad de Registros

Artículo 17.—Lasinstituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes deinformación que les
dirijan los jueces de la República, relativas a lainformación y documentación necesarias para las investigaciones y
los procesosconcernientes a los delitos tipificados en esta Ley.

Artículo 18.—Lasinstituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona,salvo si se trata
de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14de esta Ley, el hecho de que una información haya
sido solicitada o entregada aotro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.

Artículo 19.—Conforme a derecho, en el curso de una investigación, lasautoridades competentes podrán
compartir la información con las autoridadescompetentes locales o con las de otros estados y facilitársela.

CAPÍTULO VII

Registro y Notificación de Transacciones

Artículo 20.-

Todainstitución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por elórgano de supervisión y
fiscalización competente, el ingreso o egreso de lastransacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales
osuperiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos deAmérica (US $10.000,00) o su equivalente
en colones.

Lastransacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferenciasdesde el exterior o hacia él.

(Así reformadopor el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de laLegislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 demarzo de 2009).

Artículo 21.—Los formularios referidos en el artículo anterior deberáncontener, respecto de cada transacción,
por lo menos los siguientes datos:

a) La identidad, firma,fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza latransacción.
Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento deidentidad. Las personas jurídicas deberán consignar, para su representantelegal y su agente residente, la misma información solicitada a las personasfísicas.
b) La identidad y direcciónde la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
c) La identidad y direccióndel beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de lascuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacciónde que se trata.
f) La identidad de lainstitución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y elmonto de la transacción.
h) El origen de latransacción.
i) La identificación delfuncionario que tramita la transacción.

Artículo 22.—
A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará unregistro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicacionespor medios electrónicos y cualesquiera
otros medios de prueba que la respalden,y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización
de latransacción.

Dicha información estará ala disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.

Artículo 23.

Las transaccionesmúltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas lastransferencias desde el
exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superenlos diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) osu equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son
realizadaspor una persona determinada o en beneficio de ella, durante un día, o encualquier otro plazo que fije el
órgano de supervisión y fiscalizacióncompetente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus
empleados,funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar elregistro referido en el
artículo anterior.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

CAPÍTULO VIII

Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas

Artículo 24.—Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capítuloprestarán atención especial a las
transacciones sospechosas, tales como las quese efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las
que no seansignificativas pero sí periódicas, sin fundamento económico o legal evidente.Lo dispuesto aquí es
aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.

Artículo 25.

Si sesospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior constituyenactividades ilícitas o se
relacionan con ellas, incluso las transacciones quese deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las
institucionesfinancieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, alórgano de supervisión y
fiscalización correspondiente, el cual las remitirá,inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf),del
Instituto Costarricense sobre Drogas.

Estas accionesno les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen,responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole,si se ha actuado de buena fe.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Leyde Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

CAPÍTULO IX

Programas de Cumplimiento Obligatorio

para las Instituciones Financieras

Artículo 26.—Bajo lasregulaciones y la supervisión citadas en este título, las institucionessometidas a lo
dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutarprogramas, normas, procedimientos y controles internos
para prevenir y detectarlos delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo:

a) El establecimiento deprocedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal delpropietario,
directivo, administrador o empleado de las entidades financieras,y un sistema para evaluar los antecedentes
personales, laborales ypatrimoniales del programa.

b) Programas permanentes decapacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidadesfijadas
en esta Ley.

Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán designar a losfuncionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de los programas yprocedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y
lacomunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán deenlace con las autoridades
competentes. La gerencia general o la administraciónde la institución financiera respectiva, proporcionará los
canales decomunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor;además, supervisará
el trabajo de los encargados de desempeñarla.

CAPÍTULO X

Obligaciones de las Autoridades Competentes

Artículo 28.—Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades defiscalización y supervisión tendrán,
entre otras obligaciones, las siguientes:

a) Vigilar el cumplimientoefectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.

b) Dictar los instructivosy determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificaciónde las
operaciones indicadas en el artículo 20 de esta Ley, a fin de presentarlas recomendaciones que apoyen a las
instituciones financieras en la detecciónde patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas
tomarán encuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán comoelemento educativo
para el personal de las instituciones financieras.

c) Cooperar con lasautoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de lasinvestigaciones y
los procesos referentes a los delitos tipificados en estaLey.

Artículo29.—(Derogado por el artículo2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contrael Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 30.—El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganosdotados de potestades de fiscalización y
supervisión sobre las institucionessometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación
alas autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, losprocesos y las actuaciones referentes a
los delitos indicados en esta Ley odelitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los
reglamentosadministrativos financieros.

Artículo 31.—Las entidades del sistema financiero nacional procuraránsuscribir los convenios internacionales de
cooperación a su alcance, quegaranticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentasabiertas en
otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y lasactuaciones referentes a delitos tipificados en esta
Ley o delitos conexos y alas infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativosfinancieros.

Artículo 32.—Lasdisposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil otributaria, no constituirán
impedimento para cumplir lo estipulado en lapresente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas
encargadas delas investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.

CAPÍTULO XI

Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes, Productos o Instrumentos

Artículo 33.-

Alinvestigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento alterrorismo, el Ministerio Público
solicitará al tribunal o la autoridadcompetente, en cualquier momento y sin notificación ni audienciaprevias, una
orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medidacautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los
bienes, productos oinstrumentos relacionados para el eventual comiso.

Estadisposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajoinvestigación en instituciones,
nacionales o extranjeras, indicadas en losartículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las
disposicioneslegales pertinentes.

En el caso delas personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de lasNaciones
Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con elcapítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, la UIf,del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Públicogestionarán la retención y la
inmovilización de fondos, productos financieros yla anotación de inmovilización registral de otrosactivos.

Cuando para efectos de investigación, las listas de personas yorganizaciones ligadas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas conel terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o
extranjerasindicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendránla obligación de
revisar y reportar a la UIf, delInstituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones,incluidas en
las listas, poseen recursos o activos en ellas.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 33 bis.-

Cuandopara efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas porel Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo seancirculadas entre las instituciones nacionales o
extranjeras, indicadas en losartículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán laobligación de
revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobreDrogas y al Ministerio Público, si las personas y
organizaciones incluidas enlas listas poseen recursos o activos en ellas.

(Asíadicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 34.—Los juecestambién podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementosde
prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artículos14 y 15 de esta Ley, cuando se
requieran para una investigación. La resoluciónque acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la
necesidad delinforme o el aporte del elemento probatorio.

Artículo35.-

Alingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estaráobligada a declarar el dinero
efectivo o los títulos valores que porte, si lacantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los
EstadosUnidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Parala declaración, deberá
emplear los formularios oficiales elaborados con esefin, los cuales serán puestos a su disposición, por los
funcionarioscompetentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.

El incumplimiento,total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá comoconsecuencia la
responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero olos valores a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas, y se destinaránal cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en losartículos 85 y 87
de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en lasimple constatación del incumplimiento y será declarada
por el Ministerio deHacienda.

Losfuncionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados aconstatar, mediante el
pasaporte o cualquier otro documento de identificación,la veracidad de los datos personales consignados en el
formulario. Lamanifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formulariosserán remitidos al
Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisiscorrespondiente. El incumplimiento injustificado por parte
de los funcionarioscompetentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, seconsiderará
falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio delas posibles responsabilidades penales.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

 

TÍTULO III

Control y Fiscalización de Precursores

y Químicos Esenciales

CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación

Artículo 36.—Las normascontenidas en el presente título controlan la producción, fabricación,
industrialización,preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación,exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis,envasado o almacenamiento de las sustancias que
puedan utilizarse comoprecursores o químicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilícito,sean
sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalablesu otros susceptibles de causar dependencia, de
conformidad con el artículo 1 deesta Ley.

Para los efectos de estaLey, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos enel
cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, así como los que se leincorporen en el futuro; asimismo, se
entenderá por químicos esenciales, lassustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma
Convención ysus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de loslistados oficiales que
emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.

Además, se controlarán laimportación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que seutilicen
para el entabletado, encapsulado ycomprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de
efectosemejante.

Artículo 37.—Losprecursores y otras sustancias químicas se identificarán con los nombres y laclasificación
digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de CooperaciónAduanera (NCCA) y en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación deMercancías S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán
también en losregistros estadísticos y en los documentos relacionados con la importación,exportación, el tránsito
y trasbordo de datos precursores y sustancias, asícomo con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.


CAPÍTULO II

Licencias e Inscripciones

Artículo 38.—
Con lafinalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades quedesarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de lasactividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley,
deberán:

a) Someter sus establecimientosal control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobreDrogas, cuando este lo determine necesario.

b) Inscribir susestablecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y lasactividades que realiza, así como el nombre y las calidades del responsablelegal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada acontar con los servicios de regencia.

Artículo 39.—Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de lassustancias sometidas a lo dispuesto en este
título, deberán remitir muestras decada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto
Costarricensesobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo deInvestigación Judicial,
cuando les sean solicitadas; junto con las muestrasdeberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción
exacta de lametodología para el análisis químico. Igual obligación tendrán los laboratorioso las industrias
nacionales que elaboren o suministren productos que contenganen su formulación precursores o químicos
esenciales.

Artículo 40.—Corresponderáal Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por mediode
la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el controlde la importación, exportación,
reexportación y el tránsito internacional delas sustancias referidas en este título.

Además, la Unidad deControl y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobreDrogas, dará
seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorionacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el
Laboratorio de laDirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a
análisis,independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.

CAPÍTULO III

Requisitos de Importación o Exportación

Artículo 41.—La importaciónde sustancias controladas como precursores o sustancias químicas esenciales,así
como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artículo 36 de estaLey, deberá contar con la
autorización previa del órgano especializado delInstituto Costarricense sobre Drogas.

Artículo 42.—
Toda personafísica o jurídica que realice actividades de importación, exportación,reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en losque se empleen precursores o químicos esenciales
como materias primas oinsumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, segúnel inciso

b) del artículo 38 de esta Ley.

Para tramitar el registro,deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Completar el formulariode solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:

1.-Las sustancias queserán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por laempresa.

2.-El estimado deimportación anual de cada una de las sustancias.

3.-El nombre químico ogenérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.

4.-El uso que se dará acada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizaráel precursor

o químico esencial, las proporciones respectivas y los números deregistro sanitario asignados a los productos
por las autoridades competentes enesta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.-El fabricante oabastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.-El nombre del regentetécnico profesional que será el responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.-La fotocopiaautenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para unaactividad que
justifique el uso de los precursores que la persona física ojurídica pretenda manejar.

2.-La fotocopia de lacédula jurídica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona físicaque solicita el registro.
3.-La cita de inscripciónde la empresa ante el Registro Mercantil.
4.-La personería jurídicade la empresa (documento original).
5.-Los timbres de ley parael certificado de registro.
c) Completar la boleta deregistro de firmas para el representante legal de la empresa.

La solicitud presentadadeberá resolverse en un plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 43.—Cada mes, o previo a la autorización de una nuevaimportación, las empresas importadoras de las
sustancias controladas referidasen este capítulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo
siguiente:

a) El inventarioactualizado de los precursores y químicos esenciales, en el formulario que launidad especializada
del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para estefin.

b) El detalle de lofabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.
c) El detalle de lasventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, sudirección
exacta, los productos comprados y las cantidades.

d) El detalle de lasexportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de laspólizas de exportación o reexportación respectivas.

Artículo 44.—Para desalmacenar los precursores y las sustanciasquímicas controladas, los interesados deberán
presentar, ante la unidadespecializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientesdocumentos:

a) La solicitud deautorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará launidad
especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse elnúmero de registro asignado de conformidad
con el artículo 42 de esta Ley.

b) El original o la copiacertificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.

c) El original o la copiacertificada del conocimiento de embarque, la guía aérea o carta de porte,

segúncorresponda.
La unidad especializada delInstituto deberá resolver la solicitud en el término de un día hábil, a partirdel
momento en que reciba la documentación indicada.

Artículo 45.—La unidadespecializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registrodetallado de las
autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas orevocadas, así como de toda la información
relacionada con ellas; además,deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados
lasactividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectoresespecializados. Asimismo, podrá
contar con el apoyo de la policía encargada delcontrol de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual
trasladará lainvestigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedanvincularse a alguno de los
delitos tipificados en esta Ley.

Artículo 46.—Los permisos de importación caducarán a los ciento ochentadías de haber sido emitidos, en tanto

los de exportación y reexportaciónvencerán noventa días después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos seránutilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual
podrácontener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en estaregulación.

Artículo 47.—Quienes estén comprendidos en las regulaciones de estecapítulo, deberán llevar, en su caso,
registros de inventario, producción,fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y
accesorios,según las formalidades indicadas en este capítulo.

Artículo 48.—Quienes sedediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley,deberán
mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de lassustancias, las máquinas o los accesorios
referidos en este capítulo; además,llevarán registros en los que conste, como mínimo, la siguiente información:

a) La cantidad recibida deotras personas o empresas.
b) La cantidad producida,fabricada o preparada.
c) La cantidad procedentede la importación.
d) La cantidad utilizada enla fabricación o preparación de otros productos.
e) La cantidad distribuidainternamente.
f) La cantidad exportada oreexportada.
g) La cantidad enexistencia.
h) La cantidad perdida acausa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.

Artículo 49.—
El registro de las transacciones mencionado en los incisosa), c), e) y f) del artículo anterior, deberá contener, como mínimo, lasiguiente información:
a) La fecha de latransacción.

b) El nombre, la dirección yel número de licencia o inscripción de cada una de las partes que realizan
latransacción y del último destinatario, si es diferente de una de las partes querealizaron la transacción.

c) El nombre genérico y demarca, la cantidad y la forma de presentación del precursor u otro productoquímico.

d) La marca, el modelo y elnúmero de serie de máquinas y accesorios.

e) El medio de transporte yla identificación de la empresa transportista.

Artículo 50.—Quienes sedediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley,deberán
informar de inmediato a la unidad especializada del InstitutoCostarricense sobre Drogas sobre las transacciones
efectuadas o propuestas enlas que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar
queaquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción,fabricación, extracción o
preparación ilícita de estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas u otras con efectos semejantes.

Artículo 51.—Se considerará que existen motivos razonables según elartículo anterior, especialmente cuando la
cantidad transada de las sustancias,máquinas y accesorios citados en el artículo 36 de esta Ley, la forma de
pago olas características personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidancon la información
proporcionada de antemano por la unidad especializada delInstituto Costarricense sobre Drogas.

Artículo 52.—Deberá informársele, a la unidad especializada delInstituto Costarricense sobre Drogas, de las
pérdidas o desapariciones irregulareso excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se
encuentrenbajo su control.

Artículo 53.—El informereferido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la informacióndisponible y
deberá ser proporcionado a la unidad especializada del InstitutoCostarricense sobre Drogas, tan pronto como se
conozcan las circunstancias quejustifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelaciónposible
a la finalización de la transacción.

Artículo 54.—Una vez verificada la información, la unidad especializadadel Instituto Costarricense sobre Drogas
deberá comunicarla a las autoridadesdel país de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y
lesproporcionará todos los antecedentes disponibles.

Artículo 55.—Los artículos precedentes de este capítulo se aplicarántambién en los casos de tránsito aduanero y
transbordo,en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministeriode Hacienda, como
responsables del control de estas transacciones, tambiénestarán en la obligación de informar, a la unidad
especializada del InstitutoCostarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.

Artículo 56.—El representante legal de la Refinadora Costarricense dePetróleo deberá remitir, mensualmente, a
la Dirección General del InstitutoCostarricense sobre Drogas, un informe de la producción de "jet fuel"y gasolina
de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida ysu comprador.

TÍTULO IV

Delitos y Medidas de Seguridad

CAPÍTULO I

Delitos

Artículo 57.—En todo lo no regulado de manera expresa en este título,deberá aplicarse supletoriamente la
legislación penal y procesal penal. Sinembargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre
lasdisposiciones y los principios del Código Penal.

Artículo 58.—Se impondrápena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal,distribuya,
comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme,extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte,
almacene o venda las drogas,las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas delas que
se obtienen tales sustancias o productos.

La misma pena se impondrá aquien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productospara
cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillascon capacidad germinadora u otros
productos naturales para producir lasreferidas drogas.

Artículo 59.—Serásancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o faciliteel uso de pistas
de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados enel transporte de dinero o bienes provenientes del
narcotráfico, las drogas olas sustancias referidas en esta Ley.

Artículo 60.—Serásancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquiermedio, intimide o
disuada a otra persona para evitar la denuncia, eltestimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la
acción penal oel juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.

Artículo 61.—Se impondrápena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada,exhorte a
un funcionario público para que procure, por cualquier medio, laimpunidad o evasión de las personas sujetas a
investigación, indiciadas ocondenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.

Igual pena se impondrá aquien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas olos
instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de talesactos.

Artículo 62.—Se impondrápena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de lasfunciones
públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario públicoque procure, por cualquier medio, la
impunidad o evasión de las personas sujetasa investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno
de losdelitos tipificados en esta Ley.

La pena será de ocho aveinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior sonrealizados por
un juez o fiscal de la República.

Si los hechos ocurren porculpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis mesesa tres
años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, ypena de prisión de dos a cinco años cuando
se trate de los actos contempladosen el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para
ejercercargos públicos por el mismo plazo.

Artículo 63.-

Seimpondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejerciciode las funciones
públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a lossujetos privados que laboran en el Sistema
Financiero y que, teniendo en sucustodia información confidencial relacionada con narcotráfico, coninvestigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento alterrorismo, autorice o lleve a cabo
la destrucción o desaparición de estainformación, sin cumplir los requisitos legales.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparteb) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 64.—Se impondrápena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado,expenda

o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sinreceta médica o excediendo las cantidades
señaladas en la receta. Además deesta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para
ejercerla profesión o el oficio.
Artículo 65.—Siempre que no esté penado más severamente, se sancionarácon prisión de seis meses a tres años
e inhabilitación hasta por dos años parael ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:

a) Los facultativos quehallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos enesta Ley, los
prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en suartículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos
sobre la materia.

b) Los regentesfarmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes serefiere esta Ley
cuando:

1.-No lleven debidamenteregistrado el control de los movimientos de los estupefacientes y lassustancias o los
productos psicotrópicos referidos en esta Ley.

2.-No muestren a laautoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control delcomercio,
suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productospsicotrópicos que señala esta Ley.

3.-Permitan que personalno autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas deestupefacientes o
productos psicotrópicos declarados de uso restringido.

Artículo 66.—Se impondrápena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados
deestablecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrenciade personas para consumir las
drogas y los productos regulados en esta Ley.

Asimismo, podrá ordenarsela cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer laactividad por
cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausuratemporal o definitiva de la actividad, el
establecimiento o la empresa por loscuales se ha cometido el delito.

Artículo 67.—Se impondrápena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por personainterpuesta,
influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndosedel ejercicio de las facultades de su cargo o de
cualquier otra situaciónderivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario oautoridad
pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos ogestiones administrativas que faciliten la comisión de
los delitos establecidosen esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, unbeneficio
económico o una ventaja indebida para sí o para otro.

Artículo 68.—Serásancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilicedinero u
otro recurso financiero proveniente del tráfico ilícito de drogas o dela legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividadespolítico-electorales o partidarias.

Artículo69.-

Serásancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo queestos se
originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede sersancionado con pena de prisión
de cuatro (4) años o más, o realice cualquierotro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o
para ayudarle a lapersona que haya participado en las infracciones, a eludir las
consecuenciaslegales de sus actos.

b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, eldestino, el movimiento
o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos,a sabiendas de que proceden, directa o
indirectamente, de un delito que dentrosu rango de penas puede ser sancionado con pena de
prisión de cuatro (4) años omás.

La penaserá de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interéseconómico se originen en

alguno de los delitos relacionados con el tráficoilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de

capitales,desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos,conductas tipificadas como

terroristas, de acuerdo con la legislación vigente ocuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de

terrorismo y deorganizaciones terroristas.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 69 bis.-
Seráreprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien, porcualquier medio y de manera directa o

indirecta, recolecte, oculte, provea,promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o

laentrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en elpaís o en el extranjero, con la

intención o el conocimiento de que estos seutilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos

nolleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de acuerdocon el Derecho internacional,

o que tengan fines terroristas.
El hecho podráser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido.

(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte c) de la Leyde Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 70.-

Serásancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo,administrador o

empleado de las entidades financieras, el representante oempleado del órgano de supervisión y fiscalización, así

como los funcionarioscompetentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpaen el

ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitadola comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito definanciamiento al terrorismo.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparteb) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 71.—Serásancionado con pena de prisión de tres meses a un año, quien se dedique aalguna de las
actividades señaladas en el artículo 36 de esta Ley, y no informede inmediato a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobreDrogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él
formeparte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, lasmáquinas y los accesorios
pueden utilizarse en la producción, fabricación,extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas uotras con efectos semejantes

Artículo 72.—Los delitostipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados porel
tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito detráfico ilícito, los delitos conexos o los
de legitimación de capitales hayanocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición,cuando
proceda conforme a derecho.

Artículo 73.—Se impondrápena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique,
prepare,distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otrosproductos químicos incluidos en
esta regulación, además de máquinas y accesorios,para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos
tipificados en estaLey.

La pena será de ocho aveinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o elempleo de
una organización delictiva.

Artículo 74.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:

a) Utilice permisos ylicencias, obtenidos legítimamente, para importar cantidades mayores que lasautorizadas de
precursores u otras sustancias químicas incluidos en estaregulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de
los permitidos en lasautorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique estospermisos y licencias.

b) Posea, sin autorización,precursores, químicos, solventes u otras sustancias que sirvan para procesarlas drogas

o sus derivados referidos en la presente Ley.
c) Modifique o cambie lasetiquetas de los productos controlados para hacerlos pasar por otros, con elpropósito
de desviarlos hacia actividades ilegales o evadir los controles.

Artículo 75.—Se impondrápena de prisión de tres a ocho años a quien desvíe tanto productos químicoscomo
precursores, máquinas o accesorios hacia fines o destinos diferentes delos autorizados dentro de Costa Rica y
fuera de ella.

Artículo 76.—Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el artículo42 de esta Ley, pero suministrando
información falsa, será sancionado con penade prisión hasta de seis meses.

Artículo 77.—La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando enlas conductas descritas en los delitos
anteriores concurra alguna de lassiguientes circunstancias en el autor o partícipe:

a) Las drogas tóxicas, losestupefacientes o las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores dedieciocho años, disminuidos psíquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, losestupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan encentros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientospenitenciarios y lugares donde se realicen
espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores deedad, incapaces o farmacodependientes para cometer eldelito.
d) El padre, la madre, eltutor o responsable de la guarda y crianza de la persona perjudicada, sea elautor del delito.

e) Cuando una persona,valiéndose de su función como docente, educador o guía espiritual del perjudicado,o de
su situación de superioridad en forma evidente, coarte la libertad de lavíctima.
f) Cuando se organice ungrupo de tres o más personas para cometer el delito.
g) Cuando esos delitos secometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona sevalga del ejercicio de un cargo público.
Estas penas se aplicarántambién a quien financie o dirija la organización dedicada a cometer losdelitos.
Si el responsable del hechoes un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoriaconllevará la inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, encualquier nivel del
sistema educativo, público o privado. Los rectores odirectores de los centros educativos serán los responsables
del cumplimiento deesta disposición.

Artículo 78.—En los casos previstos en el capítulo I del título IV deesta Ley, el juez también podrá imponer

como pena accesoria:
a) La cancelación de lalicencia, los permisos, la concesión o la autorización para ejercer laactividad en cuyo
desempeño se haya cometido el delito.

b) La clausura temporal odefinitiva de la empresa o actividad en cuyo desempeño se haya cometido eldelito.

CAPÍTULO II
Medida de Seguridad

Artículo 79.—Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamientoambulatorio voluntario y gratuito con
fines exclusivamente terapéuticos y derehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las
víaspúblicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado;esta disposición tiene el
propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle laadicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las
autoridades estaránobligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas deprotección
necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y alartículo 3º de esta Ley.

Si se trata de personasmenores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitioprivado, el
PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir ygestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultadesotorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

CAPÍTULO III

Sanciones Administrativas

Artículo 80.—Las instituciones financieras serán responsables por losactos de sus empleados, funcionarios,
directores, propietarios y otrosrepresentantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisiónde
cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidadserá acreditada y sancionada conforme a
las normas y los procedimientospreviamente establecidos en la legislación que la regula.

Artículo81.-

Laspersonas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley,serán sancionadas por el órgano
de supervisión y fiscalización competente, dela siguiente manera:

a) Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio,en los siguientes casos:
1) Cuando no registren, en el formulariodiseñado por el órgano de supervisión y fiscalización
competente, el ingreso oegreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o
haciaél, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mildólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00).

2) Cuandose trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de estaLey, no
efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano desupervisión y fiscalización
competente.

3) Cuandose incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y

fiscalizacióncorrespondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.

4) Cuandoincumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en lostérminos dispuestos

en el artículo 16 de la presente Ley.

5) Cuandose nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información
ydocumentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto enel artículo 17 de
la presente Ley, o bien, cuando pongan información adisposición de personas no autorizadas, en
contravención de lo dispuesto en elartículo 18 de esta Ley.

b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio,en los siguientes casos:
1) Cuando las entidades señaladas en el artículo 15 de esta Ley, se nieguen ainscribirse ante la
Sugef.

2) Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control yla
comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en lostérminos de lo dispuesto
en los artículos 24 y 25 de la presente Ley.

3) Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos nicontroles
internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuandono nombren a los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de dichoscontroles, programas y procedimientos.

Laspersonas físicas y jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de esta Ley, seránsancionadas, por el Instituto
Costarricense sobre Drogas, de la siguientemanera:

a) Con multa del uno porciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando no registren, en el formulario diseñado porla UIF, del Instituto Costarricense sobre
Drogas, el ingreso o egreso detransacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en
monedanacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US$10.000,00).

2) Cuandose trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de estaLey, no
efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, delInstituto Costarricense sobre Drogas.

3) Lasdisposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos enel artículo 16
de la presente Ley.

4) Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobreDrogas, la
información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales osospechosas.

b)
Con multa del dos por ciento (2%)de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando no hayan implementado los procedimientos parala detección, el control y la
comunicación de transacciones financierassospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto
en la presente Ley.

2) Cuandono adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos nicontroles
internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuandono nombren a los funcionarios
encargados de vigilar el cumplimiento de dichoscontroles, programas y procedimientos.

Losmontos de las multas referidas en el presente artículo, deberán ser canceladosdentro de los ocho (8) días
hábiles siguientes a su firmeza. Si la multano es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por
mora deltres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá seradvertido por el órgano
supervisor correspondiente.

Los dinerosprovenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artículo,serán depositados en
una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricensesobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al
desarrollo de sus políticas,estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo losórganos
de supervisión y fiscalización correspondientes, así como la UIF.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 82.—Las personas físicas o jurídicas que desarrollenactividades de las enlistadas en el artículo 36 de
esta Ley, estarán sujetas alas siguientes sanciones administrativas:

a) Suspensión temporal delregistro referido en el artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubransituaciones
irregulares que puedan vincularse con alguno de los delitostipificados en ella, que ameriten el traslado de la
investigación a la policíaencargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.

 

b) Cancelación definitivadel registro referido en el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisiónde alguno
de los delitos tipificados en esta Ley, por parte de empleados,funcionarios, directivos, propietarios y otros que
hayan actuado en carácter derepresentantes autorizados de la persona física o jurídica a la que se asignóel
registro.

c) Decomiso administrativo,a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los precursores o
químicosesenciales que hayan sido importados, comprados localmente, producidos,reciclados, u otros, si no han
cumplido los requisitos establecidos en esta yotras leyes y reglamentos que rigen esta materia.

TÍTULO V

Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio oProvenientes de los Delitos Previstos por
esta Ley

CAPÍTULO I

Decomiso

Artículo 83.—Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos,instrumentos, equipos, valores, dinero y demás
objetos utilizados en la comisiónde los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o
valoresprovenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por laautoridad competente que
conozca de la causa; lo mismo procederá respecto delas acciones, los aportes de capital y la hacienda de
personas jurídicasvinculadas con estos hechos.

Los terceros interesadosque cumplan los presupuestos del artículo 94 de esta Ley, tendrán tres meses deplazo, a
partir de las comunicaciones mencionadas en los artículos 84 y 90 dela presente Ley, para reclamar los bienes y
objetos decomisados, plazo en elcual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso,sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 84.—De ordenarse cualquiera de las medidas mencionadas en elartículo anterior, los bienes deberán
ponerse en depósito judicial, en formainmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense sobre
Drogas.Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posibleresarcimiento por deterioro o
destrucción, el Instituto Costarricense sobreDrogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma
exclusiva, alcumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muycalificados aprobados por el
Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarloso entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según
convenga a susintereses. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, laautoridad que conozca de la
causa ordenará de inmediato la anotación respectivay la comunicará al Instituto Costarricense sobre Drogas. Los
beneficios de laadministración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los finesdel Instituto.

En caso de no ser posibleproceder según el párrafo segundo del artículo 90 de esta Ley, el Institutodeberá
publicar un aviso en el diario oficial, en el que se indicarán losobjetos, las mercancías y los demás bienes en su
poder. Vencido el términoestablecido en el artículo anterior sin que los interesados promuevan la
accióncorrespondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes yobjetos de valores
decomisados pasarán, en forma definitiva, a propiedad delInstituto y deberán utilizarse para los fines
establecidos en esta Ley.

Artículo 85.—La autoridad judicial depositará el dinero decomisado enla cuenta corriente del Instituto

 

Costarricense sobre Drogas y, de inmediato,le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, elInstituto deberá destinar:

a) El sesenta por ciento(60%) al cumplimiento de los programas preventivos, de este porcentaje, almenos la
mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento yrehabilitación que desarrolla el IAFA.

b) Un treinta por ciento(30%) a los programas represivos.

c) Un diez por ciento (10%)al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea
elseñalado en el artículo anterior.

Artículo 86.

Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se iniciauna investigación por parte de
las autoridades competentes, sean estasjudiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de
ungrupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, losdocumentos, valores y dineros que
puedan ser utilizados como evidencia opruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a
losdineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder asu congelamiento o al
depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar alas autoridades de las acciones realizadas. Las
obligaciones anteriores nacen apartir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un
avisoformal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, ode que las entidades
interpongan la denuncia correspondiente.

En elcaso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del InstitutoCostarricense sobre Drogas, en el
mismo acto de notificación a las entidadesfinancieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de
lainvestigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del MinisterioPúblico, el proceso en desarrollo, a fin
de que en el plazo perentorio de cinco(5) días naturales, valore solicitarle al juez competente la medida
cautelardispuesta en el artículo 33 de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sinque medie orden del juez
competente para reiterar la medida cautelar, lasentidades financieras levantarán las acciones preventivas
adoptadas.

Talesacciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen,responsabilidades
administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra índole,si se ha actuado de buena fe.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

CAPÍTULO II

Comiso

Artículo 87.—Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor delInstituto Costarricense sobre Drogas de los
bienes muebles e inmuebles, así comode los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos
anteriores,el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlosa entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea laprevención o represión de las drogas, o subastarlos.

Cuando se trate de dineroen efectivo, valores o el producto de bienes subastados, el InstitutoCostarricense
sobre Drogas deberá destinar:

a) El sesenta por ciento(60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, almenos la
mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento yrehabilitación que desarrolla el IAFA.

b) Un treinta por ciento(30%) a los programas represivos.

c) Un diez por ciento (10%)al seguimiento y mantenimiento de los bienes comisados.

Artículo 88.—Los bienesperecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dictesentencia
definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo conel reglamento de la Institución; para ello,
deberá contarse con un peritajeextendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los
montosobtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo anterior.

Artículo 89.—En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción enel Registro Nacional, bastará la orden
de la autoridad judicial competente paraque la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o
eltraspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

Inmediatamente después deque la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la ordende
inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boletade seguridad, y estará exenta del pago
de todos los impuestos de transferenciay propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago de los
timbres yderechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contarcon la respectiva nota
emitida por el Departamento de Exenciones del Ministeriode Hacienda.

Artículo 90.—Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puedeestablecer la identidad del autor o
partícipe del hecho o este ha abandonadolos bienes de interés económico, los elementos y los medios de
transporteutilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichosbienes, los cuales pasarán a
la orden del Instituto para los fines previstos enesta Ley.

Asimismo, cuandotranscurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin quequienes puedan
alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interéseconómico utilizados en la comisión de los delitos
previstos en esta Ley, hayanhecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para
interponercualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previaautorización del tribunal
que conoció de la causa. Para tales efectos, seseguirá lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

Artículo 91.—En los casos en que la autoridad judicial competenteordene, mediante sentencia firme, el comiso
de bienes que, por su naturaleza,estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentrenen
un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa sureparación o mejora, el Instituto podrá
destinarlos a las funciones descritasen la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en
elRegistro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará elDepartamento de Valoración del
Ministerio de Hacienda.

Artículo 92.—A la persona física o jurídica a quien se le haya canceladouna patente, un permiso, una concesión

o una licencia, no se le podránautorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas físicas
ojurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez añosposteriores a la cancelación.

CAPÍTULO III

Terceros de Buena Fe

Artículo 93.—Las medidas y sanciones referidas en los artículosprecedentes a este capítulo, se aplicarán sin
perjuicio de los derechos de losterceros de buena fe.

Conforme a derecho, se les comunicarála posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer
susderechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes,productos o instrumentos.

Artículo 94.—El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devoluciónde los bienes, productos o
instrumentos al reclamante, cuando se hayaacreditado y concluido que:

 

a) El reclamante tieneinterés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

b) Al reclamante no puedeimputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráficoilícito o delitos
conexos objeto del proceso.

c) El reclamantedesconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos oinstrumentos o cuando,
teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntarioen usarlos ilegalmente.

d) El reclamante noadquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la personaprocesada, en
circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que elderecho sobre aquellos le habría sido transferido para
efectos de evitar elposible secuestro y comiso.

e) El reclamante hizo todolo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos oinstrumentos.

TÍTULO VI

Destrucción de Plantaciones y Drogas Ilícitas

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.—
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ)y de la Policía de Control de Drogas, estarán facultados para lasinvestigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o decualquier otra
planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas,salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones queimposibiliten a las primeras su atención.

Previo a la destrucción, setomarán muestras suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones,de
acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Departamento de CienciasForenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y elárea aproximada de la plantación.

Se anotarán los nombres y demás datospersonales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas enél a la hora de la diligencia.
Estos datos y cualquier otro de interés para losfines de la investigación, se harán constar en un acta que se
sujetará a lasformalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del actade destrucción y los
informes policiales serán enviados al Instituto, por elcuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que
corresponda.

Artículo 96.—Cuando lasautoridades policiales decomisen marihuana, cocaína, heroína o cualquier otradroga de
las referidas en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de laautoridad judicial competente, para que el
Departamento de Ciencias Forensesdel OIJ tome las muestras de cantidad y peso, así como cualquier otra
circunstanciaútil a la investigación, según su criterio pericial.

Realizado lo anterior, laautoridad judicial competente podrá ordenar la destrucción de la drogaincautada. De no
ordenarse la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJpara la custodia y posterior destrucción.

Fenecida definitivamente lacausa, la autoridad judicial competente deberá ordenar la destrucción de lamuestra
testigo de la sustancia analizada.

Artículo 97.—Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridadjudicial competente autorizará que se tome
una muestra bajo los procedimientosy en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias
Forenses delOIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artículoanterior. El resto de la
droga incautada será destruido públicamente, enpresencia de los medios de comunicación que quieran asistir,
previaconvocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, locual deberá cumplirse
siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordeneel órgano competente del Ministerio de Salud.

La autoridad judicialcompetente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, eldía y la hora
en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuarpersonalmente en el procedimiento de destrucción de
la droga.

Una copia del acta dedestrucción será enviada por la autoridad judicial competente al InstitutoCostarricense
sobre Drogas.

TÍTULO VII

Instituto Costarricense sobre Drogas

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 98.—El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano dedesconcentración máxima, adscrito al
Ministerio de la Presidencia. Se le otorgapersonalidad jurídica instrumental para la realización de su
actividadcontractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.

Artículo99.-

ElInstituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar eimplementar las políticas, los
planes y las estrategias para la prevención delconsumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción
de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes ylas estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y
actividades conexas, lalegitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

Dicho Instituto,como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de laspolíticas para el
abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación decapitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará
con las institucionesejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 100.-

ElInstituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas,legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, y coordinará laspolíticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento,
larehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes,así como las políticas de prevención del delito: uso,
tenencia,comercialización y tráfico ilícito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos,sustancias inhalables, drogas y
fármacos susceptiblesde producir dependencia física o psíquica, precursores y sustancias químicascontroladas,
según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas porCosta Rica y de acuerdo con cualquier otro
instrumento jurídico que se apruebesobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados
periódicamenteen La Gaceta.

Para elcumplimiento de la competencia supracitada, elInstituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, dirigir,impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacionalsobre
drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

b) Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas,así como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividadesen el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación
de capitales yfinanciamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.

c) Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y políticas contra lo siguiente:

1) El consumo y tráfico ilícito de drogas, con el propósito de realizar unaintervención conjunta y

efectiva.

2) Lalegitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

3) Eldesvío de precursores y químicos esenciales hacia la actividad delictiva delnarcotráfico.

d) Dirigir el sistema de informaciónsobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales
sobretodos los datos y las estadísticas nacionales.

e) Participar en las reuniones de losorganismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación

delos acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con laprevención de farmacodependencias, la

lucha contra eltráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación generalentre las

instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de lasatribuciones que estas instituciones tengan

reconocidas, y de la unidad derepresentación y actuación del Estado en el exterior, competencia del

Ministeriode Relaciones Exteriores y Culto.

f) Financiar programas y proyectos, así como otorgar cualquier otro tipo deasistencia a organismos,

públicos y privados, que desarrollen actividades deprevención, en general, y de control y fiscalización de las

drogas de uso lícitoe ilícito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas alefecto.

g) Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, asícomo de los funcionarios
públicos y privados de los organismos relacionados conel Plan nacional sobre drogas.

h) Apoyar la actividad policial enmateria de drogas.

i) Coordinary apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre elconsumo y tráfico de

drogas, las actividades conexas y la legislacióncorrespondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin

perjuicio delas atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia(IAFA).

j) Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por lasinstituciones
competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenirel consumo y tráfico ilícito de drogas.

k) Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio deinformación en el ámbito de su
competencia, con instituciones y organismosnacionales e internacionales afines.

l) Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención yel control de drogas de
uso lícito e ilícito, precursores y actividadesconexas, en el país.

m) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para elcumplimiento de los objetivos de la
Institución.

Enmateria de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y lareinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas,públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de
EducaciónPública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas ydidácticas
relacionadas con la implementación de los programas y proyectoscitados, orientados a estos fines, dentro del
Sistema Educativo formal.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparteb) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 101.

El Institutono podrá brindar información que atente contra el secreto de lasinvestigaciones referentes a la
delincuencia del narcotráfico, la legitimaciónde capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones
decarácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos dela persona.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 102.—Los entes, los órganos o las personas que revistanespecial importancia para el cumplimiento de
los propósitos del Instituto,estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdocon
los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.

Artículo 103.—Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto podráacordar, con autoridades extranjeras, la
realización de investigacionesindividuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación.

Artículo 104.—El Instituto asesorará a las instituciones relacionadascon la materia que regula esta Ley y brindará
la colaboración técnica que estasrequieran para ejercer sus competencias constitucionales.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 105.—Son órganos del Instituto:

a) El Consejo Directivo.

b) La Dirección General.

c) La Unidad de Informacióny Estadística Nacional sobre Drogas.

d) La Unidad de Proyectosde Prevención.

e) La Unidad de Programasde Inteligencia.

f) La Unidad de Control yFiscalización de Precursores.

g) La Unidad de Registros yConsultas.

h) La Unidad deInformática.

i) La Unidad deAdministración de Bienes Decomisados y Comisados.

j) Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)

(Asíreformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley deFortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

k) La UnidadAdministrativa.

l) La Unidad de Auditoría Interna.

m) La Unidad de AsesoríaLegal.

Asimismo, los órganos que,por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear.

Artículo 106.-

Ademásde los órganos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganosasesores del Instituto: la
Comisión asesora de políticas preventivas, laComisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión
asesora depolíticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de lalegitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo. Para todoslos efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad
honórem.

El ConsejoDirectivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrácrear nuevas
comisiones o modificar su integración con los representantes de lasentidades o los órganos que considere
pertinentes.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparteb) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

SECCIÓN I

Consejo Directivo

Artículo 107.—El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión.Será presidido por el ministro o
viceministro de la Presidencia de laRepública, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial delInstituto,
con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil determinapara los apoderados generalísimos y las
facultades que le otorgue de maneraexpresa el Consejo Directivo para los casos especiales.

Son funciones del ConsejoDirectivo las siguientes:

a) Ejercer las atribucionesy potestades que la presente Ley le confiere.

b) Velar por elcumplimiento de los fines del Instituto.

c) Aprobar, modificar oimprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, deconformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

d) Aprobar la memoria anualy los estados financieros de la Institución.

e) Resolver los asuntosque, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general,los jefes y el
auditor.

f) Conocer en alzada de losrecursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto alas
materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.

g) Dictar, reformar einterpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia,deberán
publicarse en La Gaceta.

h) Crear la estructuraadministrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente delInstituto.

i) Autorizar laadquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.

j) Elaborar los proyectosde ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, losobjetivos
establecidos en esta Ley.

k) Otorgar poder generaljudicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que alefecto se
establecen en el artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.

l) Establecer convenios decooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales einternacionales.

m) Conocer, aprobar yresolver en definitiva sobre las contrataciones y la administración de susrecursos y de su
patrimonio.

n) Ejercer las demásfunciones que le establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 108.—El Consejo Directivo estará integrado por los siguientesmiembros:

a) El ministro o elviceministro de la Presidencia.

b) El ministro o el viceministrode Seguridad Pública y Gobernación.

c) El ministro o elviceministro de Educación Pública.

d) El ministro o elviceministro de Justicia y Gracia.

e) El ministro de Salud oel director del IAFA.

f) El director o elsubdirector del OIJ.

g) El fiscal general o elfiscal general adjunto del Estado.

SECCIÓN II

Dirección General

Artículo 109.—La DirecciónGeneral es un órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de
undirector general y de un director general adjunto, quienes serán losfuncionarios de mayor jerarquía, para
efectos de dirección y administración delInstituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el
ConsejoDirectivo en la planificación, la organización y el control de la Institución;así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas.Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y
lecorresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos delInstituto, cuando lo determine el
Consejo Directivo.

Artículo 110.—En las ausencias temporales y en las definitivas, eldirector general será sustituido por el director
general adjunto, mientras seproduzca el nombramiento del propietario.

Artículo 111.—Para sernombrados, el director general y el director general adjunto deberán sermayores de
edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer el gradoacadémico de licenciados y experiencia
amplia y probada en el campo relacionadocon las drogas.

El Consejo Directivodesignará una comisión especial, la cual analizará los atestados de losoferentes que opten
por el puesto y elevará su recomendación al ConsejoDirectivo.

Artículo 112.—El nombramiento y la remoción del director general y del directorgeneral adjunto le
corresponderá libremente al Consejo Directivo.

Artículo 113.—Son atribuciones y deberes de la Dirección General lassiguientes:

a) Velar por elcumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del ConsejoDirectivo.

b) Informar al ConsejoDirectivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdosque
considere convenientes.

c) Ejercer las funcionesinherentes a su condición de Dirección General, organizar todas susdependencias y velar
por su adecuado funcionamiento.

d) Suministrar al ConsejoDirectivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar elbuen
gobierno y la dirección superior del Instituto.

e) Presentar al ConsejoDirectivo los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para elperíodo fiscal
correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vezaprobados, vigilar la correcta aplicación.

f) Nombrar, remover yaplicar el régimen disciplinario a los servidores del Instituto, de conformidadcon los
reglamentos respectivos. Para el nombramiento y la remoción delpersonal de la auditoría, se requerirá la
anuenciadel auditor general.

g) Atender las relacionesdel Instituto con los personeros de gobierno, sus dependencias e institucionesy las
demás entidades, nacionales o extranjeras.

h) Ejercer las demásfunciones y facultades que le asignen la presente Ley y los Reglamentos delInstituto.

i) Todas las funciones queen el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos dela
Institución.

Artículo 114.—Prohíbese al director general yal director general adjunto lo siguiente:

a) Ejercer profesionesliberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los desu cónyuge o
sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad yafinidad hasta tercer grado.

b) Desempeñar otros cargospúblicos remunerados o ad honórem, puesto que debendesempeñar sus funciones a
tiempo completo en elInstituto.

De esta prohibición, se exceptúael ejercicio de la docencia.

c) Participar enactividades político-electorales con las salvedades de ley.

La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una faltagrave del servidor y dará lugar a su
destitución por justa causa.

SECCIÓN III

Unidad de Proyectos de Prevención

Artículo 115.—La Unidad de Proyectos de Prevención será la encargada decoordinar, con el IAFA, la
implementación de los programas de las entidadespúblicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación
y prevención deltráfico ilícito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo,esta Unidad
propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes decarácter preventivo contenidos en el Plan
Nacional sobre Drogas; su estructuratécnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 116.—Las funciones de la Unidad de Proyectos de Prevención, sinperjuicio de otras que puedan
establecerse en el futuro, serán las siguientes:

a) Formular recomendacionesen educación y prevención del uso, la tenencia, la comercialización y eltráfico lícito
e ilícito de las drogas señaladas en esta Ley, para incluirlasen el Plan Nacional de Drogas, con base en los
programas que las entidadespúblicas y privadas propongan.

b) Colaborar técnicamentecon los organismos oficiales que realizan campañas de prevención del uso, latenencia,
la comercialización y el tráfico lícito e ilícito de las drogasseñaladas en esta Ley, y proponerles recomendaciones.

c) Apoyar la actividad de lasentidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención yla
investigación científica, relativa a las drogas que causen dependencia.

d) Las demás funciones queen el futuro se consideren necesarias para cumplir los fines de la Institución.

SECCIÓN IV

 

Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas

Artículo 117.—La Unidad de Información y Estadística Nacional sobreDrogas tiene el fin de realizar el análisis
sistemático, continuo y actualizadode la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en
elpaís, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en larepresión y prevención en ese
campo, así como para darle seguimiento.

Para alcanzar los fines y objetivos,esta Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas
lasinstituciones involucradas y de los demás entes de los sectores público yprivado, para facilitar el cumplimiento
de sus funciones.

La estructura técnica yadministrativa de esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 118.—Son funciones de la Unidad de Información y EstadísticaNacional sobre Drogas:

a) Desarrollar eimplementar un sistema nacional que centralice los diferentes informes,estudios e investigaciones
sobre la magnitud y las consecuencias de la oferta yla demanda del consumo de drogas, en los planos nacional e
internacional.

b) Determinar los problemasgenerales y específicos que se desprendan de los informes, estudios
einvestigaciones, que les permitan a las autoridades tomar decisiones oportunaspara la investigación de campo y
el desarrollo de las estrategiascorrespondientes.

c) Emitir lasrecomendaciones técnicas para la formulación de estrategias, dentro de lapolítica oficial en materia
de drogas.

d) Determinar lasnecesidades anuales reales para el uso lícito de drogas estupefacientes,psicotrópicos y
precursores químicos en el país, para garantizar ladisponibilidad de estos productos y prevenir su posible desvío
al área ilícita,con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes delMinisterio de Salud y
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

e) Participar en elintercambio de la información oficial disponible sobre drogas, con losorganismos nacionales e
internacionales, incluso en el Programa de las NacionesUnidas para la Fiscalización Internacional de Drogas
(PNUFID), la JuntaInternacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la ComisiónInternacional Contra el
Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.

f) Orientar, con base enlos análisis y otros aportes científicos de esta Unidad, el desarrollo deproyectos e
investigaciones sobre la problemática de las drogas, parafortalecer el conocimiento actualizado en esta materia.

g) Promover la coordinacióny colaboración, en los niveles nacional e internacional, de todas lasinstancias
involucradas en el análisis del problema de las drogas, paraidentificar las tendencias y las preferencias en el uso
indebido de drogasespecíficas y recomendar acciones concretas para su rectificación.

h) Identificar los patronesdelictivos en el uso ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y sustanciasquímicas
precursoras, que permitan un abordaje efectivo del problema.

i) Apoyar al IAFA ycolaborar con él en la identificación de las zonas geográficas de mayor riesgo,las
poblaciones vulnerables y las principales tendencias de consumo de drogas,en un período determinado, para que
se tomen las medidas necesarias pararesolver el problema.

j) Evaluar las accionesdirigidas a reducir la oferta y la demanda de drogas en el país, con elpropósito de
determinar su impacto.

k) Apoyar al IAFA ycolaborar con él en la confección y divulgación de informes periódicos sobre lasituación
actual del país en materia de drogas, sus proyecciones y lastendencias a corto y mediano plazo.

l) Participar activamenteen foros, congresos, seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobrela represión,
prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas,que permitan conocer los acuerdos adoptados
y darles seguimiento.

m) Coordinar talleres,seminarios y demás reuniones locales para formular, estudiar, discutir yanalizar propuestas

que faciliten el funcionamiento óptimo de la Unidad y loretroalimenten.

n) Efectuar una revisiónexhaustiva y permanente sobre la legislación actual en materia de drogas, paraproponer
la adopción de programas, medidas y reformas pertinentes para hacermás eficaz la acción estatal en este campo.

ñ) Determinar las necesidadesanuales de información para planificar la recolección de datos y los
análisisestadísticos relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con lasinstituciones involucradas.

o) Brindar asesoramientotécnico a todas las unidades operativas del Instituto, con el propósito defortalecer y
complementar los criterios para el análisis de la informaciónsobre drogas.

p) Cumplir todas lasfunciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivosde la
Institución.

Artículo 119.—Las fuentesprimarias de recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: elMinisterio de
Salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el IAFA, elMinisterio de Justicia y Gracia, el Ministerio de
Seguridad Pública y Gobernación,el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio
deObras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,la CCSS, las ONG, el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, el SistemaNacional de Salud de los sectores público y privado, las
universidades públicasy privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral yescrita y otros
que, por su naturaleza, se determine incorporar a estaactividad.

SECCIÓN V

Unidad de Programas de Inteligencia

Artículo120.-

LaUnidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales,nacionales e internacionales, se
encargará de unificar y facilitar las accionesque se realicen contra el tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos,legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuenciaorganizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artículo 123 deesta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y
estratégica alas instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estasmaterias, con la finalidad
de permitirles alcanzar su propósito y recomendarlesacciones. La información se recopilará en una base de
datos absolutamenteconfidencial, para el uso exclusivo de las policías y las autoridadesjudiciales. Esta Unidad
podrá conformar comisiones de asesores técnicosespecializados, en el campo de la investigación de los delitos
contenidos enesta Ley.

La estructuratécnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se
dispondráreglamentariamente.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

SECCIÓN VI

Unidad de Registros y Consultas

Artículo 121.—La Unidad de Registros y Consultas estructurará ycustodiará un registro de información
absolutamente confidencial que, por sunaturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policías y
delMinisterio Público.

Con las salvedades de ordenconstitucional y legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso alos
archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados delInstituto Costarricense de Electricidad, al
archivo criminal del Organismo deInvestigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y
acualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta odeclaración de todas las
instituciones, públicas o privadas.

La información obtenida sedestinará al uso exclusivo de las policías y del Ministerio Público, que laconsultarán
bajo la supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará elnombre completo del consultante, la hora, la fecha y
el motivo de la consulta.

Con el propósito demantener actualizado el registro de información, las policías que realiceninvestigaciones por
los delitos de narcotráfico, deberán remitir al Institutoel informe de policía, inmediatamente después de haberlo
presentado alMinisterio Público para la respectiva investigación preparatoria.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Registros y Consultas se dispondráreglamentariamente.

 

Artículo 122.—La Unidad de Registros y Consultas tendrá las siguientesfunciones:

a) Identificar lasnecesidades de información por parte de los usuarios y atender sus solicitudesde acuerdo con las
normas establecidas.

b) Ejercer el control decalidad durante todo el proceso de recolección y procesamiento de lainformación, con el
fin de asegurar la confiabilidad de los datos.

c) Administrar los recursosde tecnología de información asignados a la Unidad, en coordinación con laUnidad de
Informática.

d) Cumplir todas lasfunciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivosde la
Institución.

SECCIÓN VII

(*)Unidadde Inteligencia Financiera (UIF)

(*)(Así modificada su denominación porel Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra elTerrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 123.

La UIF, delInstituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará losinformes, formularios y
reportes de transacciones sospechosas, provenientes delos órganos de supervisión y de las instituciones
señaladas en los artículos14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizardicha
información para investigar las actividades de legitimación de capitaleso de financiamiento al terrorismo. Esta
investigación será comunicada alMinisterio Público, para lo que corresponda.

Ante lasolicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estaránobligados a suministrar todo tipo
de información requerida para lasinvestigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley,los
organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio deHacienda, el Banco Central de Costa
Rica, el Registro Público y los organismospúblicos de fiscalización, así como las entidades señaladas en los artículos14, 15 y 15 bis de la presente Ley.

Además, será labor de la UIF ubicar, y darseguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los

delitostipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigaciónfinanciera simultánea o con

posterioridad a la investigación, por los delitosindicados.

(Asíreformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimientode la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4de marzo de 2009).

Artículo 124.—La información recopilada por la (*)Unidad deInteligencia Financiera (UIF) será confidencial y
de uso exclusivo para lasinvestigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada alMinisterio
Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policíanacionales y extranjeros, las unidades de análisis
financiero homólogas y lasautoridades administrativas y judiciales de otros países competentes en estamateria.
Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a lassanciones establecidas en el Código Penal.

(*)(Así modificada su denominación,por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra elTerrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 125.—Todos los ministerios y las instituciones públicas yprivadas, suministrarán, en forma expedita, la
información y documentación queles solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha
informaciónserá estrictamente confidencial.

Artículo126.

El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidady avaladas por el Consejo Directivo del
Instituto, tendrá prioridad en elSector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales,para
cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación decapitales y el financiamiento al terrorismo y, con
ello, incrementar laeficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

SECCIÓN VIII

Unidad de Control y Fiscalización de Precursores

Artículo 127.—La Unidad deControl y Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la
importación,exportación, reexportación y tránsito internacional de las sustanciasdenominadas precursores y
químicos esenciales; además, dará seguimiento a lautilización de estas sustancias en el territorio nacional.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores sedispondrá
reglamentariamente.

Artículo 128.—Serán funciones de la Unidad de Control y Fiscalización dePrecursores, las siguientes:

a) Definir los requisitos,tramitar la inscripción y emitir las licencias respectivas para las siguientespersonas:

1.-Los importadores deprecursores y químicos esenciales.

2.-Los usuarios deprecursores y químicos esenciales en el nivel nacional.

3.-Los exportadores y/o reexportadores de precursores y químicos esenciales.

b) Tramitar y resolver lassolicitudes de autorización de importación, para todos y cada uno de loscargamentos
de precursores y químicos esenciales que ingresen al país.

c) Tramitar y resolver lassolicitudes de autorización de exportación y reexportación, para todos y cadauno de los
cargamentos de precursores y químicos esenciales que salgan del país.

d) Dar seguimiento al usode precursores y químicos esenciales a nivel nacional.

e) Definir los requisitos ytramitar la renovación de los permisos de importación.

f) Colaborar en lavigilancia del comercio internacional de precursores y químicos esenciales,mediante la
coordinación, la cooperación y el intercambio de información conlas autoridades competentes de otros países y
con los organismosinternacionales relacionados con la lucha antidrogas.

g) Llevar registrosactualizados de las licencias otorgadas, las licencias revocadas, lasimportaciones, las
exportaciones y las reexportaciones autorizadas y denegadas,así como de cualquier otra información de interés
para el control y lafiscalización de precursores a nivel nacional e internacional.

h) Remitir a la JIFE lasestadísticas anuales referentes a precursores y químicos esenciales.

i) Revisar periódicamentelas normas de control y fiscalización de precursores y químicos esenciales, conel fin de
mantenerlas actualizadas.

j) Coordinar, con elMinisterio de Hacienda, el seguimiento de los precursores y químicos esencialesque ingresen
al territorio nacional en tránsito internacional.

k) Comunicar, al MinisterioPúblico, las situaciones de posibles desvíos de precursores y químicos
esenciales,para que este Ministerio defina las intervenciones correspondientes.

l) Participar en laelaboración, revisión y actualización de normativas relacionadas, directa oindirectamente, con el
control de precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdoso convenios, bilaterales o multilaterales, en los
cuales se aborden temasrelacionados con esta materia.

m) Participar en comisionestécnicas relacionadas con el control de la oferta de drogas.

n) Cumplir todas las funcionesque en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de
laInstitución.

SECCIÓN IX

Unidad de Informática

Artículo 129.—La Unidad de Informática será la responsable de promoverla articulación y el óptimo
funcionamiento de los sistemas y subsistemas queconforman el sistema de información institucional y sus
procesos permanentes decaptura, validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, apartir de
las demandas y necesidades de los usuarios.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 130.—La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:

a) Planear, organizar,coordinar, controlar y evaluar los procesos de desarrollo del sistema deinformación
institucional, a fin de modernizar y sistematizar sufuncionamiento.

b) Promover y participar enel diseño, la sistematización y el control de los procesos de planificaciónconjunta e
integral de los subsistemas de información en los niveles de gestióninterinstitucional, a fin de propiciar una
utilización óptima y racional de losrecursos tecnológicos.

c) Coordinar, orientar yrecomendar en materia de información y tecnología computacional para
lascontrataciones correspondientes.

d) Coordinar, con lasjefaturas de las unidades del Instituto, la preparación de los requerimientosde insumos
necesarios para desarrollar las actividades propias de laInstitución.

e) Diseñar, proponer ycoordinar la implantación de normas, estándares, lineamientos y
procedimientosrelacionados con los elementos de "hardware", "software",redes y comunicaciones de la
plataforma técnica y de tecnologías relacionadascon la gestión de la informática institucional.

f) Cumplir todas lasfunciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivosde la

 

Institución.

SECCIÓN X

Unidad de Auditoría Interna

Artículo 131.—El Instituto tendrá una Unidad de AuditoríaInterna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata
y la responsabilidad deun auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con ampliaexperiencia en
sistemas de informática. La AuditoríaInterna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado
desus funciones.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Auditoría Interna sedispondrá reglamentariamente.

Artículo 132.—La Auditoría Interna ejercerásus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto
del jerarcay de los demás órganos de la administración. Su organización y funcionamientose regirán de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de laContraloría General de la República, el Manual para el
ejercicio de las auditorías internas y cualesquiera otras disposiciones queemita el órgano contralor.

Artículo 133.—El auditor será nombrado por el Consejo Directivo,mediante el voto favorable de dos terceras
partes de sus miembros. Permaneceráen el cargo un período de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a
lasmismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para laDirección General, en cuanto le
sean aplicables.

Artículo 134.—El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de sucargo por justa causa y por decisión
emanada del Consejo Directivo, conobservancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el
mismonúmero de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto porla Contraloría General
de la República.

Artículo 135.—La Auditoría Interna, además derealizar auditorías financieras operativas y decarácter especial,
tendrá las siguientes competencias:

 

a) Controlar y evaluar elsistema de control interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.

b) Cumplir las normastécnicas de auditoría, las disposiciones emitidas porla Contraloría General de la República
y el ordenamiento jurídico.

c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación concualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción
institucional.

d) Asesorar, en materia desu competencia, a los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a losórganos
pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias dedeterminadas conductas o decisiones, cuando sean de
su conocimiento.

e) Cumplir las demáscompetencias que contemplan las normas del ordenamiento de control yfiscalización.

Artículo 136.—Para el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá las siguientes potestades:

a) Tener libre acceso, encualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, así comoa otras
fuentes de información relacionadas con su actividad.

b) Solicitar a todofuncionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condicionesy el plazo
que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesariospara el cabal cumplimiento de sus fines.

c) Solicitar a losfuncionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, elasesoramiento y las
facilidades que demande el ejercicio de la Auditoría Interna.

d) Cualesquiera otraspotestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales decontrol y
fiscalización que emita la Contraloría General de la República.

 

Artículo 137.—El Consejo Directivo del Instituto será el responsable deimplementar las recomendaciones
emitidas por la Unidad de AuditoríaInterna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá
emitirpor escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta días hábiles, elcual contendrá una solución
alternativa.

De mantenerse ladivergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá
a la Contraloría Generalde la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partesinteresadas.

Artículo 138.—El Consejo Directivo será el responsable de establecer,mantener y perfeccionar sus sistemas de
control interno.

Las normas que el Consejodicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración
responsablede implementar y operar el sistema.

SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados

Artículo 139.—La Unidad deAdministración de Bienes Decomisados y Comisados dará seguimiento a los
bienesde interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en estaLey; además, velará por la
correcta administración y utilización de los bienesdecomisados y será responsable de subastar o donar los bienes
comisados.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisadosse
dispondrá reglamentariamente.

Artículo 140.—Son funciones de la Unidad de Administración de BienesDecomisados y Comisados, las
siguientes:

a) Asegurar la conservaciónde los bienes de interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.

 

b) Mantener un inventarioactualizado de los bienes decomisados y comisados.

c) Llevar un registro yejercer la supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velarpor la
correcta utilización.

d) Presentar,periódicamente, a la Dirección General, el inventario de los bienes comisadospara realizar las
proyecciones de entrega, uso y administración.

e) Requerir, de losdespachos judiciales que tramitan causas penales por delitos tipificados enesta Ley,
información de los decomisos efectuados.

f) Programar y ejecutar lassubastas de los bienes comisados.

g) Todas las funciones queen el futuro se consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.

SECCIÓN XII
Unidad Administrativa

Artículo 141.—La UnidadAdministrativa tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de losrecursos del
Instituto y su uso eficiente, a partir de las directrices queemitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para
el cumplimiento de lasfunciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 142.—La Unidad Administrativa tendrá las siguientes funciones:

 

a) Realizar los trámitesadministrativos para apoyar la operación de la Dirección General, en las áreasde
contabilidad, finanzas, presupuesto, recursos humanos y suministros.

b) Coordinar con lasunidades del Instituto, para efectuar el seguimiento en cuanto alaprovechamiento de los
recursos.

c) Elaborar el proyecto depresupuesto ordinario y extraordinario del Instituto, para que sea estudiado
yaprobado por la Dirección General.

d) Ejecutar lospresupuestos aprobados de conformidad con la ley.

e) Presentar a la DirecciónGeneral, informes periódicos relativos a los depósitos y las cuentas corrientesen
dólares o colones.

f) Organizar los serviciosde recepción, los servicios secretariales y generales, así como los de choferes,
bodegueros, conserjes, encargados de seguridad yvigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en
decomiso ycomiso.

g) Cumplir las funcionesque en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de laInstitución.

SECCIÓN XIII

Unidad de Asesoría Legal

Artículo 143.—La Unidad de Asesoría Legal asesorará jurídicamente atodas las instancias y niveles del Instituto,
con el fin de garantizar que lasactuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurídicovigente.

 

La estructura técnica yadministrativa de la Unidad de Asesoría Legal se dispondrá reglamentariamente.

Artículo 144.—Serán funciones de la Unidad de Asesoría Legal lassiguientes:

a) Apoyar al Instituto ybrindarle la asistencia jurídica en general.

b) Formular consultas deíndole legal a la Procuraduría General de la República y la Contraloría Generalde la
República.

c) Recibir, por escrito,las consultas personales en materia legal a nivel institucional y evacuarlas.

d) Tramitar los traspasosde bienes, muebles e inmuebles, en que intervenga el Instituto.

e) Investigar y resolverlos procesos disciplinarios contra los funcionarios del Instituto.

f) Coordinar con la Unidad deAdministración de Bienes Decomisados y Comisados, las acciones legales
quecorrespondan.

g) Cumplir todas lasfunciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivosde la
Institución.

CAPÍTULO III

Financiamiento

 

Artículo 145.—Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contarácon los siguientes recursos:

a) Las partidas queanualmente se asignen en los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y ensus
modificaciones.

b) Las contribuciones ysubvenciones de otras instituciones, de personas físicas o jurídicas,nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, así como de leyes especiales.

c) El producto de losempréstitos internos o externos que se contraten.

d) Los intereses generadosde los registros financieros del Instituto.

e) Los fondos y demásrecursos que se recauden por concepto de ventas.

f) Las sumas que serecauden en aplicación de esta Ley.

g) Los montos cobrados porregistro de operadores de precursores.

h) Los bienes decomisados ylos comisados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 146.—El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestariasdel Instituto; para dicho efecto, este
último le presentará, en mayo de cadaaño, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en
elcual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.

Artículo 147.—Para cada ejercicio, los presupuestos deberán organizarsey formularse, de conformidad con las
prescripciones técnicas y los planes de desarrolloo, en su defecto, con los lineamientos generales de políticas
nacionales delucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuyaejecución se extienda más
allá de dicho período, el Instituto deberá demostrar,a satisfacción de la Contraloría General de la República, que
dispondrá de lafinanciación complementaria para la terminación del programa o proyectorespectivo.

 

Artículo 148.—La liquidación del presupuesto del Instituto Costarricensesobre Drogas se incorporará a la del
Ministerio de la Presidencia.

Artículo 149.—Todos los bienes y recursos del Instituto Costarricensesobre Drogas deberán estar
individualizados e inventariados en forma exacta yprecisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento
de los fines delInstituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistenciatécnica o préstamos de
equipos y recursos, con las diferentes organizacionespoliciales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, así
como con otrasdependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.

Artículo 150.—Prohíbese destinar bienes yrecursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que
no sean losprevistos en esta Ley.

Artículo 151.—Autorízase al InstitutoCostarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por
ciento(20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a lanaturaleza de sus funciones en el
área represiva.

Artículo 152.—Para el manejo de los ingresos que se obtengan por laaplicación de esta Ley, el Instituto
Costarricense sobre Drogas abrirá, encualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra
especialpara gastos confidenciales.

Artículo 153.—Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que,además de cumplir las disposiciones
establecidas en este capítulo, establezcalos procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el
registro yel control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.

Artículo 154.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestadpara dictar su propio Reglamento de
Organización y Servicio.

Artículo 155.—El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto ala siguiente normativa:

a) La Ley de creación de laAutoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.

 

b) La Ley para elequilibrio financiero del sector público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.

Artículo 156.—El directorgeneral y el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogasestarán
sujetos a la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley deenriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

Artículo 157.—El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para usooficial, sellos, medios de identificación,
insignias y emblemas propios.

Artículo 158.—Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta,las donaciones de personas, físicas o
jurídicas, en beneficio de los planes yprogramas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para
larepresión de los delitos y el consumo ilícito de las sustancias de uso noautorizado.

Artículo 159.—El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento delpago de toda clase de impuestos,
timbres y tasas y de cualquier otra forma decontribución.

Artículo 160.—Los vehículos asignados y utilizados por el InstitutoCostarricense sobre Drogas estarán excluidos
de rotulación y autorizados parano utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la
confidencialidadrespecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacionalprestará al
Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar laconfidencialidad.

Artículo 161.—Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogastendrán prohibición absoluta para
desempeñar otras labores remuneradas en formaliberal; en compensación, serán remunerados de conformidad
con lo dispuesto enla Ley Nº 5867 y sus reformas.

Artículo 162.—Facúltase al InstitutoCostarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias
yregistros de operadores de precursores y químicos esenciales, mediante el cobrode las tasas previamente
fijadas por el Consejo Directivo.

TÍTULO VIII

 

Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales

Artículo 163.—El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestariasrequeridas para el cumplimiento de esta
Ley.

Artículo 164.—Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº7233, así como las demás disposiciones normativas,
contenidas en leyes yreglamentos, que se opongan a la presente Ley.

Artículo 165.—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro delos tres meses posteriores a su
publicación.

Artículo 166.—Autorízase a la CCSS para quecree centros especializados en la atención de los
farmacodependientes,en un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 167.-Actualización de información

Iniciadala relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberáactualizar, en forma periódica, la
información de los clientes que, según losparámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca
elConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

Asimismo,independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información delexpediente deberá
actualizarse, cuando este presente una modificaciónsustancial en el perfil transaccional.

Para losefectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante paravalorar el perfil transaccional
del cliente. El Conassifdefinirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente uobtener
mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.

(Así adicionadopor el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de laLegislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 demarzo de 2009).

Artículo 168.-Reclutamiento y selección

Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, laComisión de reclutamiento y selección de personal,
como órgano calificador ydeterminativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento,
lainterpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, paraubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.

Para losefectos del presente artículo, se entenderá que los funcionarios del InstitutoCostarricense sobre

Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientosde ingreso, selección, promociones y traslados que

establece el Estatuto deServicio Civil y su Reglamento.

(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

Artículo 169.-Comisión

Ademásde lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamentose determinen, a la

Comisión de reclutamiento y selección de personal lecorresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de

ingreso alInstituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro delescalafón.

LaComisión estará integrada en la siguiente forma:
a) El director general o el director general adjuntodel Instituto Costarricense sobre Drogas, quien
la presidirá.

b) Eljefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.

c) Eljefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto Costarricense sobre Drogas.

d) Unrepresentante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas,electo en la

asamblea general de empleados.

(Así adicionadopor el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de laLegislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 demarzo de 2009).

Artículo170.-Relación comercial

Cuandola persona física o jurídica que conforme a esta Ley cumpla la obligación dehacer el reporte de

operación sospechosa, cuando la UIF del InstitutoCostarricense sobre Drogas realice una solicitud de

información a una entidadfinanciera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con unainvestigación

sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas,físicas o jurídicas, podrán continuar con la relación

comercial, a fin de noentorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.

En tales casos,los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conformese establece en

la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes odirectores incurrirán en responsabilidad penal, civil o

administrativa pormantener dicha relación comercial.”

(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley deFortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N°8719 de 4 de marzo de 2009).

 

CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.—Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contraDrogas, los del Centro de Inteligencia
Conjunto Antidrogas y los del Área dePrecursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del
InstitutoCostarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Unavez que el Instituto
entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar unproceso de reestructuración de las clases
ocupacionales, con el fin deequiparar los derechos de todos los funcionarios.

Transitorio II.—Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes,bases de datos y valores
pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contraDrogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y
al Área de Precursoresdel Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del InstitutoCostarricense sobre
Drogas.

Transitorio III.—Al entraren vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dineroy los
demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitosprevistos en esta Ley, que hayan sido
decomisados o embargados o estén sujetosa alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo
estipulado enesta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los quehayan sido objeto de
decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca.La autoridad judicial que conozca de la causa
ordenará, de oficio, entregarlosy dispondrá la inscripción registral a nombre dedicho Instituto, cuando así
corresponda.

Transitorio IV.—Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre lacreación y el funcionamiento del
Instituto Costarricense sobre Drogas entraránen vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley.
Sin embargo, lasnuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero,serán ejercidas por la
actual Unidad de Análisis Financiero del Centro deInteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses
siguientes a lapublicación de esta Ley."